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LA NUEVA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ESPAÑOLA.

DIVISIÓN PROVINCIAL DE JAVIER DE BURGOS. 1833

 

El proyecto liberal de reorganización territorial de España, ya planteado en la Constitución de 1812 vera al fin la luz en 1833. Durante el Trienio Liberal (1820-1823), se estableció una nueva división provincial, que fue suprimida por Fernando VII. La división provincial de 1833 se inscribe dentro del proyecto político de los liberales de cambiar de raíz la estructura política y administrativa del país, desterrando para siempre las estructuras del Antiguo Régimen. En 1833, el ministro de Gobernación, Javier de Burgos, propuso una nueva división provincial, la misma que ha llegado hasta nosotros con algunos ajustes, en la línea planteada en 1812 y 1820, o por José I Bonaparte en 1810. 

El proyecto pretende hacer tabla rasa de los reinos históricos peninsulares implantando el centralismo en la nueva demarcación administrativa. Pero el peso de la tradición era importante y no se pudo ignorar, por eso, las 49 provincias resultantes del proyecto de Javier de Burgos recordaban las antiguas demarcaciones de los reinos peninsulares. Se simplificaron sus trazados, se suprimieron enclaves y la superposición de administraciones. La nueva división provincial es el soporte básico de la reorganización administrativa, judicial, fiscal y militar de la nación. Cada provincia tendrá su gobernador civil (jefe político) y militar, delegación de Hacienda y Audiencia judicial. Es por tanto, la base del Estado liberal del siglo XIX y de buena parte del XX. 

 

Publicat al blog del profesor Félix González Chicote

 

El Estado, sin que se pueda decir cosa en contra, cumple, igualmente que pagando de una vez toda su deuda, pagando el interés correspondiente. Sentados estos antecedentes, la cuestión que hay que resolver es la siguiente: ¿el gobierno debe pagar de una vez toda su deuda dando fincas en lugar de dinero, o convendrá que arriende en enfiteusis todas estas fincas y reparta su renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad futura de nuestra industria, el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular, y, por consiguiente, ventajoso al sostén del trono de Isabel II, el único que no perjudica a la clase propietaria, el único, en fin por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase proletaria desatendida en todas épocas y por todos los gobiernos, es lo que me propongo hacer ver. . .

Con el plan de venta, todas las clases de la sociedad quedan altamente perjudicadas […]. En cambio con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen, y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II, pues en ellas verían cifrado su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgraciada, les hará odiosa la reforma y el orden existente de cosas […]. Los arriendos de bienes pertenecientes a conventos y a familias de la antigua nobleza eran generalmente los más equitativos por el hecho mismo del mucho tiempo que había transcurrido desde su otorgamiento; los nuevos compradores de fincas pertenecientes a conventos por lo general ha  subido la renta. […]. Esta subida de la renta, que infaliblemente tendrá lugar, hará que los pueblos detesten las nuevas reformas por las que se traspasan a otras manos los bienes, por los que cuando pertenecían a los conventos pagaban un canon mucho más moderado.

La enfiteusis es un sistema que, creando a favor del colono una casi propiedad, forma una clase de individuos tan industriosos y tan ricos como si fuesen propietarios. Este solo sistema es el que, inspirando al labrador una completa confianza, le estimula a cultivar la tierra ajena como si fuera propia.

 

FLÓREZ ESTRADA, Álvaro; “Del uso que debe hacerse de los bienes nacionales”,

 en Obras de Flórez Estrada, B. A. E., Madrid 1958 t. 112, pp. 361-364

 

“Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias; convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utilidad que pueden prestar al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados por un interés común para estimular los progresos de las respectivas industrias, y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido a bien, con presencia del expediente instruido sobre el particular, y oído el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, resolver en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas los ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares a cada ramo de industria fabril que rigen hoy, o que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:

1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominación o su objeto no gozan fuero privilegiado y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo.
2º. Esta disposición no es aplicable a las obligaciones mercantiles entre partes, de las cuales, con arreglo al código de Comercio, conocerán los tribunales del ramo, donde los haya. 
3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo a favor de un determinado número de individuos.
4º. Tampoco pueden formarse gremios que vinculen a un determinado número de personas el tráfico de confites, bollos, bebidas, frutas, verduras ni el de ningún otro artículo de comer y beber. Exceptuándose de esta disposición los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria sino en cuanto posean un capital, que la autoridad municipal determine en cada pueblo para no temer en caso alguno falta de pan. 
5º. Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales.
6ºLas ordenanzas particulares de los gremios determinarán la policía de los aprendizajes, y fijaran las reglas que hagan compatibles la instrucción y los progresos del aprendiz con los derechos del maestro y con las garantías de orden público que éste debe dar a la autoridad local sobre la conducta de los empleados en sus talleres: bien entendido que el individuo a quien circunstancias particulares hayan obligado a hacer fuera del reino, o privadamente en su casa, el aprendizaje de un oficio, no perderá por eso la facultad de presentarse a examen de oficial o maestro, ni de ejercer su profesión con sujeción a estas bases. 
7º. El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia. 
8º. Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas. 
9º. Toda ordenanza gremial vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse a las reglas anteriores, y nunca podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación. 

Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio, a 20 de enero de 1834. A.D. Javier de Burgos”
 

Gaceta de Madrid, 21 de enero de 1834,(cit. en VV.AA., Textos y documentos de Historia moderna

y contemporánea (siglos XVIII-XX), tomo XII de la Historia de España, Barcelona, 1985, pp. 175-176). 

 

 

ESPAÑOLES:

 

Vivíais hace pocos días en las dulzuras de una paz conquistada con vuestra sangre y vuestra valentía; gozabais todos los beneficios de una constitución, cuyo triunfo asegurasteis del modo más firme; bajo los auspicios de un Gobierno celoso, observante de las leyes, veíais cerrarse poco a poco las llagas abiertas por una guerra destructora, renacer la industria, fomentarse la agricultura, las artes y el comercio; abrirse, en fin, mil fuentes de prosperidad, recompensa debida a tan nobles sacrificios. […]

A las armas, españoles: resuene, pues que así lo quieren, en toda la Península el grito de la guerra. Ármese y apróntese la Milicia Nacional, y mantenga la tranquilidad y el orden público, mientras no sea necesario llamarla al campo del honor, y unida con el valiente ejército dispute las palmas del combate. Oíd ahora más que nunca la voz de vuestros jefes, de vuestros magistrados. Vivid más que nunca sumisos a las leyes, seguros de que ha llegado la hora de vuestra regeneración completa, de ocupar entre los pueblos libres, entre las Potencias civilizadas de la Europa el puesto que os asignan vuestro poder, vuestro valor y vuestra gloria.

 

Proclama del general Espartero como Regente del Reino, 18 de octubre de 1841

 

 

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos los tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente: CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA (...)

Título I. De los Españoles.

Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía (...).

Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros (...).

 

Título II. De las Cortes.

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. 
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: El Senado y el Congreso de los Diputados. 
Título III. Del Senado.

Art. 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.

Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio. 

Título IV. Del Congreso de los Diputados.

Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de la población.

Art, 22. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija […]

Título V. De la celebración y facultades de las Cortes.

Art. 35. El Rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados. […]

Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución otorga al Rey, le corresponde (...) Nombrar y separar libremente los ministros (...)

Título XI. De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley, y compuesta del número de individuos que esta señale. […]

Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.

 

 

 Constitución de 1845

 

 

 

Control de les eleccions a la dècada moderada

 

Hacía tiempo que los Moderados habían comprendido la necesidad de planificar la victoria  electoral, además de la de modificar la estructura electoral formal. Al final de la década de 1830 habían formado un comité para seleccionar por medio de sobornos y falsificaciones de los resultados, facilitada por la existencia de pequeños distritos electorales con pocos votantes, fácilmente identificables, se convirtió en práctica corriente. En 1847, los Moderados eligieron todos sus candidatos a los largo y ancho del país. La supervisión de las elecciones se convirtió gradualmente en un arte, con el ministro de gobernación como principal manipulador. Una vez que los Moderados o cualquier otro partido en el poder, conseguían controlar la maquinaria electoral, la única esperanza de un cambio de gobierno era la rebelión. Además, como el partido gobernante solía tener a un general a su cabeza, la posibilidad de una revuelta debía basarse en la obtención del apoyo previo de los oficiales del ejército ansiosos de romper la disciplina y de dirigir a sus hombres contra el gobierno. La monarquía parlamentaria manipulada tuvo como corolario el pronunciamiento como una forma de acción política. 

 

Herr, R, Ensayo histórico de la España contemporánea, Pegado, Jaén, 1977.

 

Política de "CAMARILLAS". Corona i negoci.

 

A diferencia de las anteriores que tuvieron escasa eficacia, la Constitución de 1845 estructura el Estado y la sociedad conforme a los criterios políticos de los moderados: consolida la oligarquía agraria y financiera, mantiene en un segundo plano a la burguesía y permite una explotación sin límites de la pequeña burguesía, el proletariado y el campesinado. 

La estabilidad del sistema moderado resulta siempre precaria, por la continua represión que precisa y la escasísima representatividad del régimen. El mismo sistema político produce la división de los moderados en diversas camarillas formadas en torno a la alcoba de la Reina, los negocios de la reina madre y el monarca consorte y los núcleos de poder político, militar y religioso.

Estas camarillas se relevan en el poder, al margen de criterios parlamentarios y establecen conexiones directas entre la gran propiedad y el Estado: la Corona, el gobierno, el Senado vitalicio, la Iglesia y el ejército que resultan fundamental para la defensa del sistema.

Los progresistas, sistemáticamente marginados, confiarán progresivamente en la revolución como único medio de quitar los "obstáculos tradicionales" para un sistema representativo, púdica denominación que se dio al ejercicio arbitrario del poder por la Reina. 

Solé Tura, J y Aja, E, Constituciones y periodos constituyentes en España (1808-1936).

Madrid, Siglo XXI, 1977. 

 

MANIFIESTO DE MANZANARES

 

Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos del Ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes que hemos jurado defender.

Dentro de pocos días, la mayor parte de las provincias habrán sacudido el yugo de los tiranos; el Ejército entero habrá venido a ponerse bajo nuestras banderas, que son las leales; la nación disfrutará los beneficios del régimen representativo, por el cual ha derramado hasta ahora tanta sangre inútil y ha soportado tan costosos sacrificios. Día es, pues, de decir lo que estamos resueltos a hacer en el de la victoria. 

Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos arrancar los pueblos a la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia Nacional. Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente, sin imponerlos por eso a la nación.

Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes generales que luego se reúnan; la misma nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos. Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas, y no las envainaremos hasta que ella esté cumplida. 
 

Cuartel general de Manzanares, a 6 de julio de 1854.

 El general en jefe del Ejército constitucional, Leopoldo O’Donnell, conde de Lucena. 
 

Art. 1. Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.

Art. 5. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.

Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:

1.° Pagar dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.

2 ° Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios .

3.° Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.

4.° Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.

Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

 

Constitución non nata de 1856 

 

Los periódicos reaccionarios de todos los matices nos han atronado los oídos en estos últimos días con la expansión de su ruidoso entusiasmo, de sus himnos pindáricos; verdadero "deliriums tremens" de la adulación cortesana. Según ellos, no la casta Berenguela, ni la animosa María de Molina, ni la generosa Sancha, ni la grande Isabel, ni Reina alguna desde Semíramis hasta María Luisa, han tenido inspiración semejante a la inspiración que registrarán  con gloria nuestros anales y escribirán con letras de oro los agradecidos pueblos en bruñidos mármoles.

Vamos a ver con serena imparcialidad qué resta, en último termino, del celebrado rasgo. Resta primero una grande ilegalidad. En los países constitucionales el Rey debe contar por única renta la lista civil, el estipendio que las Cortes le decretan para sostener su dignidad. Impidiendo al Rey tener una existencia aparte, una propiedad, como Rey, aparte de los presupuestos generales del país, se consigue unirlo íntimamente con el pueblo. 

Hace mucho tiempo que se viene encareciendo cuánto podían servir para sacar de apurtos al Erario los bienes patrimoniales de la Corona. Y, sin embargo, nada, absolutamente nada se sacará ahora; nada. La Reina se reserva los tesoros de nuestras artes, los feraces territorios de Aranjuez, el Pardo, la Casa de Campo, la Moncloa, San Lorenzo, el Retiro, San Ildefonso: más de cien leguas cuadradas, donde no podrá dar sus frutos el trabajo libre, donde la amortización extenderá su lepra cancerosa. El Valle de Alcudia, que es la la principal riqueza del Patrimonio, compuesto de ciento veinte millares de tierra, no podrá ser desamortizado a causa de no pertenecer a la Corona, y, según sentencias últimas, pertenece a los herederos de Godoy. En igual caso se encuentra la riquísima finca de la Albufera, traspasada por Carlos IV a Godoy en cambio de unas dehesas de Aranjuez y unos terrenos de Moncloa. Si después de esto se transmite a la Corona el veinticinco por ciento de cuanto haya de venderse, quisiéramos que nos dijesen los periódicos reaccionarios que resta del tan celebrado rasgo, qué resta sino un grande y terrible desencanto.

Los bienes que se reserva el Patrimonio son inmensos: el veinticinco por ciento, desproporcionado; la Comisión que ha de hacer las divisiones y el deslinde de las tierras, tan tarda como las que deslindan de los bienes del Clero; y en último resultado, lo que reste del botín que acapara sin derecho el Patrimonio vendrá a engordar a una docena de traficantes, de usureros, en vez de ceder en beneficio del pueblo. Véase, pues, si tenemos razón; véase si tenemos derechos para protestar contra ese proyecto de Ley, que, desde el punto de vista político, es una engaño; desde el punto de vista legal, un gran desacato a la ley; desde el punto de  vista popular, una amenaza a los intereses del pueblo, y desde todos los puntos de vista uno de esos amaños de que el partido moderado se vale para sostenerse en un Poder que la voluntad de la nación rechaza; que la conciencia de la nación maldice. 

 

Emilio Castelar, en el periódico La Democracia, de 25 de febrero de 1865.

 

 

Españoles!: la ciudad de Cádiz, puesta en armas con toda su provincia, con la armada anclada en su puerto y todo el departamento marítimo de la Carraca, declara solemnemente que niega su obediencia al Gobierno que reside en Madrid, asegura que es leal intérprete de los ciudadanos (…) y resuelta a no deponer las armas hasta que la nación recobre su soberanía, manifieste su voluntad y se cumpla. Hollada (pisoteada) la ley fundamental, convertida siempre antes en celada (oculta) que en defensa del ciudadano; corrompido el sufragio por la amenaza y el soborno; dependiente la seguridad individual, no del derecho propio, sino de la irresponsable voluntad cualquiera de las autoridades, muerto el municipio, pasto la Administración y la Hacienda de la inmoralidad y del agio (del negocio), tiranizada la enseñanza, muda la prensa …¡Españoles!, ¿quién la aborrece tanto que se atreva a exclamar: “Así ha de ser siempre”? (…) (…) Queremos vivir la vida de la honra y de la libertad. Queremos que un Gobierno Provisional que represente todas las fuerzas vivas de su país asegure el orden, en tanto que el Sufragio Universal eche los cimientos de nuestra regeneración social y política. Contamos para realizarlo (…) con el concurso de todos los liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el apoyo de las clases acomodadas, (…) con los ardientes partidarios de las libertades individuales, cuyas aspiraciones pondremos bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las fuentes del vicio y del ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación… Acudid a las armas no con la furia de la ira, siempre débil, sino con la solemne y poderosa serenidad con que la justicia empuña su espada.¡Viva España con honra!

Manifiesto de “España con Honra”. Cádiz 19 de septiembre de 1868.

Generales Juan Topete, Dulce, Serrano, Rafael Primo de Rivera… 
 

 

2.4 TEXTOS

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